VADEMECUM del ABORTO –
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50. EXISTEN OTRAS NORMAS INTERNACIONALES, PERO
QUE NO SON VINCULANTES
Existen “observaciones generales”, “opiniones consultivas” u “observa-
ciones finales” de los Comités Monitores de los Tratados Internacionales
que
NO son vinculantes.
•
Según el principio de
Igualdad Soberana,
regulado en el artícu-
lo 2.1 de la Carta de las Naciones Unida
que señala:
“La Organi-
zación
[ONU]
está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus
Miembros”,
Chile solo está obligado a lo que explícitamente se com-
promete. En este sentido, todos los demás documentos que emanen
de instancias internacionales, pero que no son explícitamente reco-
nocidos y asumidos por nuestro país, en ningún caso son considerados
como fuente de derecho. Lo contrario sería atentar contra nuestra
soberanía. Por tanto, todas estas “recomendaciones”
NO son vincu-
lantes.
•
Cabe agregar, que la normativa internacional no le otorga a los or-
ganismos internacionales mencionados la potestad para interpretar
oficialmente los tratados internacionales que deben supervisar. Estas
“recomendaciones” y “observaciones generales” son solamente que se
llama:
soft law
(ley suave). Los individuos que componen los Comités
aludidos, no representan a los Estados y no pueden, por tanto, tomar
decisiones que vinculen a los países.
Finalmente, el artículo 5 de la Constitución de Chil
dispone que
un límite al ejercicio de la soberanía son los derechos fundamentales
reconocidos en “Tratados Internacionales
ratificados
por Chile y
que se encuentren
vigentes”
. Lo que no ocurre
con los documentos en comento, pues ellos no son tratados interna-
cionales, no han sido
ratificados
y tampoco están
vigentes.
•
En este sentido, el derecho al aborto no puede justificarse haciendo
alusión a estos documentos, y tampoco puede decirse que Chile tiene
la obligación de despenalizar el aborto en alguna circunstancias de-
bido a que esto es lo que sugieren dichas organizaciones internacio-
nales. Es la misma Carta de las Naciones Unida
que dispone en el
artículo 2.7 que
“Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones
Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna
de los Estados”.